La propiedad intelectual e Internet:
su subordinación a la cultura y a la
información.
Gaspar Clavell Vergés
gclavell@sarenet.es
I. Planteamiento.
La ya no tan
reciente aparición de
toda una serie de Ciencias y Técnicas, englobadas bajo la
expresión
"Nuevas Tecnologías de la Información y
Comunicación", y del ordenador
ha modificado las estructuras y comportamientos sociales. El ordenador
ha permitido gestionar grandes volúmenes de
información y los avances
en las comunicaciones conectar en tiempo real cualesquiera puntos del
planeta.
El trasiego
de información ha
replanteado su uso y tratamiento. La Propiedad Intelectual, aspecto que
aquí tratamos, ha adquirido nuevas perspectivas que
están en camino o
ya son reguladas por el Derecho y que inciden en los procesos
informativo y documental en todas sus vertientes de captura,
tratamiento y difusión de la información.
Internet
descrita
habitualmente como una red de redes, de perfiles propios, caracterizada
por el número creciente de personas que están
conectadas, la fácil
accesibilidad y el relativo costo, su multifuncionalidad y la ausencia
de una autoridad central, acrecienta la problemática
máxime si se tiene
en cuenta su carácter internacional o pluriestatal y la
falta de una
reglamentación específica. La Propiedad en este
entorno se presenta
como uno de los aspectos más regulados, pero sus normativas
tienen un
carácter territorial, de aplicación a un Estado
concreto, sin perjuicio
de los convenios internaciones suscritos sobre la materia.
El
interés en salvaguardar
los legítimos intereses de los autores puede conducir a
perjudicar
otros intereses igualmente legítimos y superiores. De
ahí que la
búsqueda de soluciones haya de partir forzosamente de la
correcta
ubicación de la Propiedad Intelectual dentro de los
ordenamientos
jurídicos, de las normas que fijan su razón de
ser y su regulación
general.
II. Derechos humanos y propiedad
intelectual.
Nuestro
decimonónico Código Civil
trata de la propiedad intelectual en un título destinado a
regular
"algunas propiedades especiales". Esta especialidad se recoge en todos
ordenamientos jurídicos, en los que generalmente tiene un
tratamiento
unitario y autónomo, que en nuestro país viene
dado por el Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo nº 1/1996, de 12 de abril. Desde esta
consideración le son
aplicables preceptos que regulan genéricamente la propiedad
y aquellos
específicos de su tipicidad, que en caso de conflicto entre
unos y
otros primarán.
La propiedad
como derecho
humano está recogida en el art. 17 de la
Declaración Universal de
Derechos Humanos, proclamada en el marco de las Naciones Unidas el 16
de diciembre de 1.948 y particularmente la intelectual en su art. 27.
Este texto es especialmente relevante por la ubicación y
configuración
que le otorga. El artículo comienza por afirmar el derecho
de toda
persona a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a
gozar de las artes y a participar en el progreso científico
y en los
beneficios que de él resulten. Tras esta
afirmación reconoce a toda
persona, el derecho a la protección de los intereses morales
y
materiales que le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea
autora. Igual
tratamiento le concede el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de
1.966. De este
tratamiento se desprende una subordinación al derecho de
acceso a la
cultura que de forma explícita recoge el art. 40 del Texto
Refundido.
Nuestra
Constitución
contempla en el art. 33 el derecho a la propiedad y la única
referencia
a la intelectual se encuentra en el art. 149.1.9ª, que
atribuye la
competencia sobre la materia al Estado. Su regulación
coincidente con
la de los textos anteriores indica que la propiedad viene delimitada
por su función social. La Constitución -Sentencia
del T.C de
29-11-1988, núm. 227/1988- sanciona una garantía
de la propiedad y de
los bienes y derechos patrimoniales de los particulares (art. 33), pero
esta garantía no es absoluta, ya que el art. 128.1 establece
que "toda
la riqueza del país en sus distintas formas está
subordinada al interés
general". La propiedad intelectual, una de sus especies,
está
igualmente subordinada a su función social y al
interés general de
acrecentar el acervo cultural de la comunidad. Se introduce para
alcanzar y fomentar este último objetivo, pero los derechos
patrimoniales que de ella derivan son temporales y tienen una plazo de
duración fijado de antemano, que impide su
transmisión indefinida a
través del otro derecho que reconoce el propio art. 33 CE,
esto es el
derecho a la herencia, porque su fin es integrarse en el dominio
público.
De acuerdo
con lo dicho el
primer límite a la propiedad intelectual es la cultura, que
contempla
el art. 44 CE, al que sigue el derecho a disfrutar de un medio ambiente
adecuado en el art. 45, tal cual si los legisladores hubieran tenido la
intención de agrupar lo relativo al aspecto intelectual y lo
relativo
al medio físico en que se ha de desarrollar la vida humana.
La cultura
se regula como una obligación de los poderes
públicos de promoverla y
de tutelar el derecho de acceso de los ciudadanos. Esta
acción de
fomento, auténtica función pública, se
bifurca en la promoción de la
ciencia, investigación científica y
técnica en beneficio del interés
general.
La cultura
es un derecho
individual y colectivo, en el que tiene interés la comunidad
de cara a
su progreso a través de la ciencia y de la
técnica. Este derecho,
creemos que de forma inadecuada, no se encuentra entre los que dan
lugar al recurso de amparo (art. 53 CE y art. 2.1 LOTC), aunque
sí
alguna de sus ramificaciones concretas. El progreso o el desarrollo
sostenido de toda comunidad precisa que sus conocimientos se transmitan
y a ello responden otros dos derechos típicos de las
declaraciones
derechos humanos; en concreto el derecho a la información y
el derecho
a la educación, recogidos respectivamente en los
artículos 20.1 y 27 de
la Constitución. Todo ciudadano tiene derecho a expresar y
difundir
pensamientos, ideas y opiniones mediante cualquier soporte, a recibir y
comunicar información veraz por cualquier medio y a la
producción y
creación literaria, artística,
científica y técnica, y el Estado la
obligación de promover y facilitar el cumplimiento de todo
este
conjunto de derechos, sin perjuicio del reconocimiento de un derechos
de índole moral y patrimonial a quien haya actuado para
aumentar el
acervo cultural.
No puede
existir cultura sin que las ideas, los juicios y los hechos se
transmitan y comuniquen. Dice el profesor Desantes (1)
"los términos latinos communicare y communicatio,
según ha puesto de
manifiesto Serrano Villafañe, subrayan la acción
a través de la cual se
pone algo en común. Poner algo en común es
traspasarlo a la esfera
pública, publicarlo, ponerlo a disposición del
público. Esta posible
transferencia de lo personal a lo público no se verifica de
modo
casual. Tiene un sentido y una finalidad: establecer las relaciones
necesarias e indispensables para que una colectividad humana pueda
llamarse comunidad". No hay comunidad si no hay transferencia o
comunicación de información, sea
genérica o particular a través de la
educación, que cree el poso colectivo e individual de cada
uno de sus
componentes.
De la consideración de la
propiedad intelectual
en el marco de los derechos humanos, de su subordinación a
la cultura y
al progreso social, que nunca debería yugular, se extraen
importantes
consecuencias prácticas, la primera que en caso de
confrontación entre
el derecho a la cultura y relacionados (derecho a la
información,
derecho a la educación, etc.) y el derecho a la propiedad
intelectual
habrá que dar una mayor relevancia al primero (2)
y, la segunda, que el legislador ha de tener en cuenta, de lege
ferenda, esta circunstancia.
Nuestro Texto Refundido hace una
única
referencia expresa a estos derechos principales en su art. 40, titulado
de la "tutela del derecho de acceso a la cultura", pero en su total
regulación el legislador lo tiene en cuenta, aunque sea de
forma
indirecta, tanto al fijar las obras objeto de protección y
el contenido
y límites de los derechos de la propiedad intelectual,
así:
- El establecimiento de un plazo, variable según
la diversa
tipología, a partir del cual toda obra protegida pasa a ser
de dominio
público.
- La nulidad de la cesión de los derechos de
explotación
respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el
futuro (art. 42.3)
- La exclusión de determinadas obras del
ámbito de la propiedad
intelectual: 1) Disposiciones legales o reglamentarias y sus
correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos
jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y
dictámenes de
los organismos públicos, así como las
traducciones oficiales de los
textos anteriores (art. 13); 2) Obras situadas permanentemente en
parques, calles, plazas y otras vías públicas,
que pueden ser
reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de
pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos
audiovisuales y 3)
Ideas y principios en los que se basan cualquiera de los elementos de
un programa de ordenador incluidos los que sirven de fundamento a sus
interfaces (art. 96.4)
- La supeditación del derecho de
difusión al derecho de acceso
a la cultura (arts. 15 y 40) y las autorizaciones para reproducir la
obra como consecuencia y para constancia en procedimientos judiciales y
administrativos, para uso privado siempre que no sea objeto de
utilización lucrativa (art. 31); la autorización
de citas y reseñas y
recopilaciones de éstas, con fines docentes o de
investigación, en la
medida justificada para este fin de su incorporación siempre
que se
indique la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada (art. 32),
de trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos
por los
medios de comunicación, inclusive de obras en
función de su finalidad
informativa (art. 33 y 35.1); la libre reproducción y
préstamo, sin
finalidad lucrativa y fines de investigación, realizadas por
museos,
bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, de
titularidad pública o integradas en instituciones de
carácter cultural
o científico (art. 37), etc.
- Las limitaciones al autor a su derecho a modificar la obra
derivadas de las exigencias de protección de bienes de
interés cultural
(art. 14.5) y las autorizaciones de modificación a los
usuarios
legítimos de bases de datos, necesarias para el acceso y
utilización de
su contenido (art. 34) (3)
.
- La no sujeción de la utilización de
las bases de datos con
fines de ilustración de la enseñanza o de
investigación científica, de
seguridad pública o a efectos de un procedimiento
administrativo o
judicial (art. 35. 2).
De los puntos anteriores se extraen
diversas
consecuencias El autor y sus herederos siempre podrán exigir
que se
reconozca la paternidad de la obra, pero su disposición para
extraer un
beneficio queda limitado en el tiempo al igual que facultades
aparentemente consustanciales, tales como los derechos de
difusión, de
reproducción, de modificación y de
distribución en función del derecho
a la cultura con sus diversas ramificaciones (derechos a la
información
y a la educación.
De otra parte a propiedad intelectual y
los
derechos de acceso a la cultura tienen unos límites propios
que no se
encuentra definidos en la Declaración Universal de Derechos
del Hombre,
pero si el art. 10.2 del Pacto Convenio Europeo para la
Protección de
los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de
noviembre de 1950, que los admite en cuanto constituyan medidas
necesarias, en una sociedad democrática para la seguridad
nacional, la
integridad territorial o la seguridad pública, la defensa
del orden y
la prevención del delito, la protección de la
salud o de la moral, la
protección de la reputación o de los derechos
ajenos, para impedir la
divulgación de informaciones confidenciales o para
garantizar la
autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
En la misma dirección
nuestra Constitución, al
regular el derecho de la información en su
artículo 20, fija sus
límites en los derechos reconocidos en el propio
título con especial
mención de los derechos al honor, intimidad, propia imagen y
protección
de la juventud y la infancia. El artículo se completa, en
este marco,
con el art. 18.4, que prevé una ley limitadora de la
informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
En todos estos textos los
límites quedan difusos (4),
si bien se pueden agrupar en dos grandes secciones: los que
atañen a
los derechos y reputación de los demás y los que
impone la seguridad
del Estado, sea interior o exterior y que, desde su vertiente positiva
se traduce en una protección para el individuo y la
colectividad. Por
último, en este aspecto es de resaltar el art. 18.4 de
nuestra
Constitución:
"La ley limitará el uso de
la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos" (5).
III. - El carácter
subordinado de la propiedad intelectual en la práctica.
Internet
acrecienta -hoy se habla de
más de dos millones de direcciones de dominio cuando en
1.9995 eran
100.000- todas la cuestiones relativas a los procesos informativos y
documentales al facilitarles un nuevo soporte más
ágil y perfecto, pero
el planteamiento que se ha no es habitual ni en los textos legales ni
en la doctrina. Sirvan de botón de muestra los que se
señalan a
continuación.
El Texto
Refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril, define programa como "toda secuencia de instrucciones o
indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en
un sistema informático para realizar una función
o una tarea o para
obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de
expresión y fijación" y específica
que, dentro de éste concepto, se
comprenden también la documentación preparatoria,
la documentación
técnica y los manuales de uso, mostrando una
confusión entre lo que es
software y la documentación explicativa (6),
ya apuntada en la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo de 1.991, para la
que la expresión "programas de ordenador" incluye programas
en
cualquier forma, incluso los que están incorporados en el
hardware y el
trabajo preparatorio de concepción.
La Directiva 91/250/CEE basa la
protección de
los programas de ordenador en las fuertes inversiones en recursos
humanos, técnicos y financieros que exige el desarrollo de
los
programas de ordenador y su facilidad de copia. Mayor detalle y
precisión aporta la Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de
incorporación
de la Directiva a nuestro ordenamiento, que en su Exposición
de Motivos
hace paralelos el desarrollo de las sociedades modernas y el
tratamiento automático de la información,
razón por la que "los
Ordenamientos jurídicos dedican en la actualidad especial
atención a la
protección de la creación de programas de
ordenador y a la simultánea
persecución del extendido fenómeno de la
piratería informática."
Fernández Masiá (7),
por su parte, encuentra las causas justificativas de la
protección:
- En la necesidad de salvaguardar las fuertes inversiones que
subyacen en cualquier proyecto informático y
telemático.
- En el efecto benefactor que una adecuada
protección legal tiene sobre la divulgación de
las obras.
- En la necesidad de poner fin al fenómeno
conocido como piratería informática.
Estas finalidades han sido, y es
innegable, las que
han movido a los grupos de presión y a las diversas
organizaciones y
estados a exigir y plasmar en textos orientativos y legales una
rápida
protección, tan rápida que los ha asimilado a las
obras literarias con
las que tienen escaso punto de contacto (8),
en contra de las primeras recomendaciones de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) (9)
de considerarla una propiedad "sui generis", pero la causa
última de la
protección de los programas de ordenador se encuentra en que
son
creaciones del ingenio humano y como tales dignas de
protección, sea
por propiedad intelectual, industrial o específica.
La idea de que hay que proteger las
fuertes
inversiones hechas por las empresas subyace en un tema tan distinto
como el de los dominios en Internet. El informe de la
Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), a la que pertenecen
más de
ciento setenta estados, "La gestión de los nombres y
direcciones de
Internet: cuestiones de Propiedad Intelectual", de 30 de abril de 1.999
(10),
en su resumen no hace ninguna referencia a los derechos que priman
sobre la Propiedad Intelectual, pero sí a la
exclusión de registro de
nombres de marcas famosas y notoriamente conocidas y a mejoras
técnicas
que, en definitiva, persiguen un mayor control y una
protección de un
identificador, nacido en un principio como una regla
nemotécnica para
facilitar la navegación de los usuarios en Internet, en
lugar de usar
el Protocolo Internet (IP) de carácter numérico y
de difícil
memorización, y que ha sido asimilado su uso al de las
marcas con las
que muchas veces coinciden.
El lugar preeminente que se concede a
los
intereses económicos, sea en el software o en los dominios,
no puede
impedir que en capítulo I del informe, epígrafe
"Propiedad
Intelectual", se indique su fundamento doble de alentar nuevas
creaciones de carácter intelectual y el funcionamiento
adecuado del
mercado, básicamente a través de las marcas y de
los identificadores,
para fijar contenido en los siguientes términos: "La
disciplina de la
propiedad intelectual se interesa no solamente por el establecimiento
de derechos, sino también por la definición del
alcance adecuado de
dichos derechos y su relación con otros sectores de la
política
pública. Así, por ejemplo, se interesa por la
definición de los límites
entre la adquisición injusta e injustificada de las
creaciones
intelectuales o los identificadores comerciales de terceros, por una
parte, y la utilización justa o justificada de
índole experimental y no
comercial por, otra.
La conclusión que se
pretende extraer de lo
apuntado es que debe primar la "utilización justa y
justificada", de
naturaleza no comercial, en cualquier tema de Propiedad Intelectual,
sea en el ámbito legislativo o jurisprudencial, y no
constituir un
acompañamiento residual de los intereses
económicos y que se convierta
en realidad el principio rector recogida en el párrafo 35
del Informe
de que "no se pretende que los medios para conceder la
protección
adecuada y correcta según las normas convenidas de la
propiedad
intelectual den como resultado una disminución o tengan un
efecto
adverso en el goce de los derechos concedidos como los derechos
garantizados por la Declaración Universal de Derechos del
Hombre. La
adecuada regulación de la Propiedad Intelectual demanda que
en toda
regulación se contemple su carácter de derecho
supeditado a los
derechos de carácter superior de la cultura y la
información y se
definan los ámbitos donde queden excluidos los derechos que
ampara,
entre los que apuntamos los de la investigación
científica y técnica y
los educativos en todos sus niveles.
Bilbao, a 15 de noviembre de 1.999.
Notas
(1) DESANTES
GUANTER, José María: "La función de
informar", Pamplona, EUNSA, 1976, pág. 21.
(2) La
sentencia de la
Audiencia Provincial de la Coruna (Sec. 5ª), de fecha 23 de
marzo de
1.999, ponente Julio César Cibeira Yebra-Pimentel, recoge la
apreciación del Juzgado de Instancia de que se trata de un
derecho de
la personalidad y habla de "la no tan intensa protección que
se
dispensa a la propiedad intelectual en el ámbito de la
docencia, tal
como nos recuerda el art. 32 -citas y reseñas- de la Ley de
Propiedad
Intelectual, al ser la educación un derecho fundamental
renocido como
tal en el art. 27 de la Declaración de los Derechos del
Ciudadano". La
sentencia apunta en la dirección señalada, aunque
se discrepe de la
consideración de derecho de la personalidad en la medida que
no se
extingue con el fallecimiento del autor y se transmite a sus herederos.
(3) La
autorización es tan amplia que se declara la nulidad de
cualquier pacto en contrario.
(4) En la
misma línea el art. 19.3.b) del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1.966.
(5) La
previsión legal se ha
cumplido con la Ley Orgánica nº 5/1992, de 29 de
octubre, relativa a la
regulación del tratamiento automatizados de datos de
carácter personal.
(6) La
definición es
coincidente con la establecida en el art. 96 de la Ley 22/1987 y en el
art. 174 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas.
(7)
FERNANDEZ MASIÁ, Enrique:
"Informática y propiedad intelectual: software, bases de
datos y
creaciones asistidas por ordenador" en "Los derechos de Propiedad
intelectual en la nueva sociedad de la información",
Granada, Comares,
1998, pág. 3.
(8)
Téngase en cuenta que el
requisito básico para la protección en la obra
artística, literaria y
científica, es su originalidad y los programas generalmente
carecen de
esta nota.
(9) Word
Intellectual Property Organization (WIPO): www.wipo.int.
(10) Se encuentra disponible en su web.